Resumen: Incidencia que la consideración como relación no laboral, efectuada por la jurisdicción social, tiene sobre el alta de oficio realizada por la TGSS. El art. 4 de la LJCA debe interpretarse en el sentido de que la competencia de los Juzgados y Tribunales de este orden se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales directamente relacionados con un recurso contencioso-administrativo, que tiene por objeto la impugnación de actos administrativos en materia de altas de oficio y actas de liquidación en los regímenes de la SS emanados de la TGSS, aunque ello determine pronunciarse sobre cuestiones propias del orden social, pero la decisión no produce efectos fuera del proceso en que se dicta, ni vincula al orden jurisdiccional social, en relación con el enjuiciamiento de plena jurisdicción respecto de los asuntos de que conoce, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la ley reguladora de la jurisdicción social. Las resoluciones dictadas por los Juzgados y Tribunales CA no prejuzgaran la resolución que adopten los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social, en relación con la determinación de la naturaleza jurídica de una relación laboral por cuenta ajena, a los efectos de la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, aunque el pronunciamiento de la jurisdicción social, respecto del enjuiciamiento de aquellos recursos de los que sea competente en exclusiva, por afectar a la relación laboral.
Resumen: Las ofertas de empleo público no pueden afectar al contenido definido en las relaciones de puestos de trabajo -instrumento tradicionalmente considerado como acto normativo de carácter reglamentario, aunque luego definido como acto administrativo-. Si la relación de puestos de trabajo es considerada como acto administrativo, con más sentido debe serlo aquel otro que parte de él -ya que no puede crear, modificar o suprimir cuerpos o categorías profesionales ni configurar puestos de trabajo- para determinar las necesidades de recursos humanos con dotación presupuestaria que deben proveerse con personal de nuevo ingreso. Además, la oferta de empleo público no es un reglamento, sino un acto administrativo de carácter general, puesto que se agota con su cumplimiento, por carecer de vocación de permanencia, mientras que el reglamento se consolida a medida que se realiza y se cumple. En consecuencia, la oferta de empleo público impugnada, aunque formalmente haya emanado del Consejo de Gobierno de una Administración pública y afecte a una pluralidad indeterminada de personas, materialmente no forma parte del ordenamiento jurídico desde un punto de vista normativo, por lo que debe ser considerada como un acto administrativo. En el caso, con independencia de que el actor sea personal laboral, el acuerdo impugnado afecta tanto a personal laboral como a personal funcionario, es un acto plural de la Administración, de cuya impugnación ha de conocer el orden contencioso-administrativo.
Resumen: El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social, en cuanto que concurre el presupuesto contemplado en el artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. En consecuencia con lo razonado, declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Resumen: Declara haber lugar al recurso de casación ordenando la retroacción de actuaciones a la Sala de instancia, tras haber dado respuesta a la cuestión de interés casacional formulada, declarando que tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS, pues el citado nuevo apartado 5 del artículo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes del RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente (FD 4º) y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023. La cuestión planteada por el auto de admisión a trámite del recurso de casación fue también formulada, en iguales términos, en los recursos de casación resueltos por las sentencias previas de esta Sala.
Resumen: Tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS. El citado nuevo apartado 5 del artículo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes del RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente en el FD 4º de la resumida y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023.
Resumen: La TGSS no precisa promover la vía judicial sino que puede revisar de oficio sus actos dictados tomar de oficio decisiones de modificación de aquellos actos de encuadramiento que no se acomoden a las exigencias legales en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS. Posibilidad de la TGSS de tomar de oficio decisiones de modificación de aquellos actos de encuadramiento que no se acomoden a las exigencias legales. Determinación por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de que la competencia para conocer de la impugnación de una revocación de oficio de un alta de un trabajador corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Resumen: Posibilidad de que la TGSS revise de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS sin necesidad de promover la vía judicial. Cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023.
Resumen: Interpretación del artículo 146 de la Ley 36/2011. Se concluye, en primer lugar, que el supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. y, en segundo lugar que, en los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social, en cuanto que concurre el presupuesto contemplado en el artículo 146.2 de la Ley 36/2011.
Resumen: La resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico declaró que la competencia para la exacción y consiguiente devolución de cuotas el IVA del año 2006 de la obligada tributaria correspondía a la AEAT. La Administración del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo contra aquella resolución, que es estimada por la sentencia. El Tribunal Supremo advierte que el problema suscitado no puede resolverse desde la exclusiva aplicación de las normas de la Ley del Concierto Económico puesto que lo que se debate no es una teórica distribución de competencias, sino una situación concreta de devolución de cuotas de IVA. Por ello, en atención a las circunstancias del caso, enfatiza que las normas reguladoras del Concierto Económica establecen determinados principios de carácter general, entre los que cabe destacar los de coordinación, armonización y colaboración con el Estado "en tiempo y forma adecuados". Y, partiendo de ellos, concluye que la demora en el cumplimiento de las actuaciones de comunicación de la Diputación Foral de Bizkaia a la AEAT, han afectado a la integridad sustancial de las facultades de comprobación e inspección que corresponderían a la Administración del Estado, que podría resultar competente, por lo que la comprobación e investigación del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 2006 de la obligada tributaria, único objeto de este conflicto, debe corresponder a la Hacienda Foral de Bizkaia
Resumen: En los procedimientos promovidos ante uno y otro orden jurisdiccional se impugna una orden del consejero de Sanidad de una Comunidad Autónoma por la que se convoca un proceso de integración voluntaria en el régimen del personal estatutario, que va dirigido tanto al personal laboral como al funcionario que presta servicios en determinados centros sanitarios adscritos al servicio autonómico de salud, ya que unos y otros pueden tomar parte en el referido proceso. Al no afectar exclusivamente a procesos selectivos de personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, no resulta aplicable la consolidada doctrina mantenida por la sala al respecto -conforme a la cual, la competencia, aunque se trate de personal de nuevo ingreso, corresponde a los órganos del orden social-. Por el contrario, cuando resulta afectado tanto personal laboral, como funcionarial o estatutario, la competencia corresponde a los órganos del orden contencioso-administrativo, conforme a la pacífica doctrina mantenida al respecto desde antiguo por la Sala Cuarta del TS.
